ARTÍCULO 7° CONSTITUCIONAL

PENSIÓN COMPENSATORIA 

Por Lic. Víctor Daniel Nateras Espinoza  

En México es un monto económico que cualquiera de los cónyuges lo puede solicitar en la demanda de divorcio siempre y cuando se encuentre económicamente en desventaja de su contraparte, se haya dedicado al cuidado del hogar y de los hijos, no hay que confundir la pensión compensatoria con la pensión alimenticia, por la razón de que aquella se otorga hasta el cincuenta por ciento del capital que ambos consortes acumularon durante el tiempo de su vida matrimonial, lo constituye los bienes muebles, inmuebles, empresas, cuentas bancarias.

La desventaja económica entre uno y otro, se considera por la razón de que quien se dedicó a las labores del hogar y cuidado de los hijos, se encontraba imposibilitado para lograr una vida económica independiente. Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación la pensión compensatoria es un resarcimiento económico al cónyuge que se haya dedicado a las labores del hogar durante el matrimonio, dejando atrás su desarrollo laboral y profesional. 

La pensión compensatoria se puede llevar a cabo mediante convenio entre las partes o por la vía judicial, en el convenio acuerdan la forma de pago de la pensión la cual puede ser en una sola exhibición o en parcialidades hasta terminar de pagar la cantidad acordada entre ambos; el pago de la pensión compensatoria se puede extinguir por: por cumplir con el convenio, al momento de que quien la recibe viva de la pensión de otra persona y porque el desequilibrio económico desapareció. 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, en Agosto de 2013, Tomo 1, la Jurisprudencia con número de registro 200422, con el Rubro: “DIVORCIO. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE TRABAJO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, PERMITE RECLAMAR HASTA EL 50% DEL VALOR DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO Y NO SÓLO LOS LOGRADOS MIENTRAS SUBSISTIÓ LA COHABITACIÓN”.  

Cuando la cónyuge demande la pensión compensatoria, argumentado que durante el matrimonio se dedicó al trabajo del hogar y cuidado de los hijos, al deudor alimentario se le revierte la carga de la prueba para que presente las pruebas suficiente en juicio a fin de desvirtuar las pruebas y el dicho de su acreedora alimentaria; en estos supuestos la Suprema Corte de Justicia de la Nación decreto y público, el viernes 06 de noviembre de 2020 en el Seminario Judicial de la Federación, la Tesis Aislada con número de registro 2022372, con rubro: “PENSIÓN COMPENSATORIA. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE SUS HIJOS, CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, REVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA AL DEUDOR ALIMENTARIO. 

Derecho Comparado, en la Ley del Matrimonio Civil en Chile, la institución jurídica de la compensación económica se encuentra reglamentada en el artículo 61 y posteriores de la Ley antes citada , el cual cito: Artículo 61. Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, define la pensión compensatoria como: “Compensación a la que legalmente tiene derecho el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio”.

Se ha sostenido en España que la pensión compensatoria, “para la doctrina mayoritaria, se trata de una indemnización tendente a reequilibrar la situación económica del cónyuge que como consecuencia de cesación del vínculo matrimonial, sufra una disminución patrimonial y este predominante matiz indemnizatorio debe calificar la naturaleza de la pensión, aunque la regulación positiva contenga evidentes contradicciones; así lo refiere Zarraluqui.

Es importante dejar claro que la compensación económica o pensión compensatoria no procede en los casos de separación de los cónyuges por la razón de que el vínculo matrimonial sigue vigente, y se deben entre ellos recíprocamente todas las obligaciones que contrae el matrimonio. 

Es Cuanto.



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